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Reconocimiento
37. Todo
reconocimiento se registrará extendién-dose la inscripción
con los requisitos prescriptos en el artículo 32, consignándose
notas de referencia en la misma y en la del nacimiento. En caso de imposibilidad
de los interesados para concurrir al Registro se podrá inscribir
el reconocimiento en el lugar donde ellos se encuentran.
38. Si
el nacimiento no estuviera registrado, el ofi-cial público comunicará
el reconocimiento dentro de los diez (10) días hábiles a
la Dirección General, a los efectos del artículo 75.
39.
Los jueces y los escribanos ante quienes se hiciesen reconocimientos,
remitirán a la Dirección General, dentro del término
de diez (10) días hábi-les, para su inscripción,
copia de los documentos pertinentes.
40. En
caso de reconocimientos sucesivos de una misma persona, por presuntos
progenitores de un mismo sexo, las notas de referencia posteriores a la
primera no se registrarán en las inscripciones del nacimiento,
dándose intervención a la autoridad judicial competente
y haciéndose saber a las partes interesadas la resolución
adoptada.
41. No
podrán reconocer hijos aquellas personas que a la fecha del nacimiento
del que se va a reconocer no hubieran tenido la edad requerida para contraer
matrimonio, salvo la mujer cuando demuestre fehacientemente haber dado
a luz al que pretenda reconocer y el varón, cuando una orden judicial
lo autorice.
42. No
podrá otorgarse constancia de los reconoci-mientos en forma aislada
salvo a pedido de autori-dad competente.
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