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Registro del Estado Civil y Capacidad de las Perso-nas del 27 de septiembre
de 1963 (Con las reformas de las leyes 18.248, 18.327, 20,751, 22.159,
23.515 y 23.776)
Artículo 1. Apruébase
el cuerpo de disposiciones adjuntas que constituyen el Registro de Estado
Civil y Capacidad de las Personas, el que comenzará a regir en
toda la República a partir del 1º de enero de 1964.
2. Queda derogada toda otra disposición
que se oponga al presente.
3. El presente decreto será refrendado
por los señores ministros secretarios en los departamen-tos del
Interior, Defensa y Educación y Justicia.
4. Comuníquese, etc.
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