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Nacimientos
27. Se
inscribirán en el libro de nacimientos:
1º Todos los que ocurran en el territorio de la Nación, cualquiera
sea el domicilio de los padres. Dicha inscripción deberá
registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar del
nacimiento o al domicilio real de los padres en la República.
2º Aquellos cuyos registros sea ordenado por juez competente.
3º Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina o lugares
bajo jurisdicción nacio-nal.
28. La
inscripción de los nacimientos deberá efectuarse dentro
del plazo que establezca la regla-mentación local, no pudiendo
exceder éste de cuarenta (40) días.
29. Vencido
dicho plazo y hasta el término de seis (6) años después
del nacimiento, la Dirección Ge-neral podrá por resolución
motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas
acreditadas fehacientemente y con intervención obligadas del Ministerio
Público. Cuando el solici-tante supere la edad de seis (6) años,
se requerirá necesariamente la resolución judicial previa.
30. Están
obligados a solicitar la inscripción del nacimiento:
1º El padre o la madre, y, a falta de ellos, el pariente más
cercano que exista en el lugar o la persona a cuyo cuidado hubiera sido
entregado el recién nacido.
2º Los administradores de hospitales, hospicios, cárceles,
casas de huérfanos u otros estableci-mientos análogos, públicos
o privados, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos, en el caso
de que las personas indicadas en el inciso 1º no lo hicieren.
3º Toda persona que hallare a un recién nacido o en cuya casa
se hubiera expuesto. En estos casos, las personas indicadas tendrán
la obligación de presentar las ropas y demás objetos hallados.
4º La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos
a bordo y a que se refiere el inciso 3º del artículo 27, mediante
copia de la ins-cripción que deberá hacerse legar al Registro
dentro de los 5 días hábiles posteriores al arribo.
31. El
hecho del nacimiento se probará con el certificado del médico
u obstétrica y con la ficha única de identificación
(*).
32. La
inscripción deberán contener:
1º El nombre, apellido y sexo del nacido.
2º El lugar, hora, día, mes, y año en que haya ocurrido
el nacimiento.
3º El nombre y apellido del padre y de la madre y número de
los respectivos documentos de iden-tidad. En caso en que se careciere
de este último, se dejará constancia, consignándose
edad y nacio-nalidad.
4º Número de la ficha identificadora.
33. En
los casos del artículo 30, inciso 3º, se registrará
la inscripción consignando como lugar y fecha de nacimiento los
que determine el certificado del médico que examine al nacido.
Si éste no lo estableciese, se tomará como lugar de nacimiento
aquel en que haya sido encontrado el nacido, y como fecha, el promedio
entre la más lejana y la más cercana que registre el informe
médico.
34. Si
se tratare de un hijo extramatrimonial no se hará mención
del padre ni de la madre, a no ser que ésta o aquél lo reconociesen
ante el oficial público.
35. Si
naciera más de un hijo vivo de un mismo parto, los nacimientos
se registrarán en inscrip-ciones separadas y seguidas, haciéndose
constar en cada una de ellas que de ese parto nacieron otras criaturas.
36. Si
del certificado del médico u obstétrica surgiera que se
trata de un nacido muerto o nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente,
se pro-cederá a efectuar la identificación del recién
nacido y se asentarán los hechos en los libros de naci-miento y
de defunciones según corresponda (*).
* Modificado
por Ley 24.540 no reglamentada.
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