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Inscripciones

10. Las inscripciones se registrarán en los libros correspondientes una después de la otra, en orden numérico y cronológico, debiendo ser suscriptas por el oficial público y los intervinientes en las mismas, previa lectura de su texto a los legítimamente intere-sados y exhibición, en caso de ser solicitado.

11. En las inscripciones podrán usarse abreviaturas y guarismos con excepción de los datos esenciales, que deberán consignarse íntegramente.

12. No podrán hacerse raspaduras y las enmiendas, testados y entrelíneas serán salvados antes de firmarse.

13. No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones improcedentes o que no deban decla-rarse con arreglo a la ley.

14. Los oficiales públicos no podrán autorizar las inscripciones que se refieran a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, quienes serán reemplazados por el subro-gante legal y, a falta de éste, por un funcionario designado al efecto.

15. Las inscripciones deberá ser registradas, ade-más, en fichas que se remitirán al Registro Nacional de las Personas, y a la Dirección General, a fin de for-marse un fichero centralizado.

16. Registrada una inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de resolución de autoridad competente.

17. Para registrar inscripciones en representación de otras personas, deberá acreditarse la personería me-diante documento idóneo, el que será rubricado por el oficial público y firmado por el presentante.

18. Cuando se suspenda una inscripción se expresa-rá la causa de la suspensión y para continuarla se efectuará una nueva poniéndose notas de referencia en una y otra.

19. Cuando a juicio del oficial público no pueda registrarse una inscripción, por no llenar los requi-sitos legales, deberá darse al interesado una cons-tancia de la presentación y se formulará de inmediato la pertinente consulta a la Dirección General para su resolución definitiva.

20. En las inscripciones se debe consignar: nombre, apellido, domicilio y número de documento de identi-dad de todo interviniente.
Si alguno de ellos careciere de este último, se dejará constancia, agregando su edad y nacionalidad.

21. Si el oficial público tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que debió ser inscripto y no lo fue dentro del término legal, lo hará saber de inmediato a la Dirección General, a los efectos del artículo 75.

22. Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma.

23. La documentación que haya servido de base para registrar inscripciones y que no fuera esencial para su validez, podrá ser destruída mediante resolución de la Dirección Nacional General. El tiempo de su conservación será fijado por la reglamentación, no pudiendo ser ésta menor de 5 años.

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