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Constancia de las inscripciones
24. Los
testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera
otros documentos expedidos por la Dirección General y/o sus dependencias,
que correspondan a inspecciones registradas en sus libros o en las copias
a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del
oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos
públicos y crean la presunción legal de la verdad de su
conte-nido, en los términos prescriptos por el Código Civil.
Esta documentación no podrá retenerse por autoridad judicial
o administrativa ni por entidades o personas privadas, debiendo limitarse
a tomar constancias o certificar, por cualquier medio feha-ciente, el
contenido de los mismos, a los efectos que hubiere lugar; sólo
los jueces podrán requerir al Registro Civil, mediante oficio,
la agregación de aquellos testimonios, copias o certificados de
parti-das. La única excepción a esta disposición
será la referida al acto de enrolamiento, en que el certifica-do
de nacimiento deberá ser retenido por el Registro Nacional de las
Personas del Ministerio de Defensa, para acreditar la matrícula
individual de la persona enrolada.
25. Ninguna
constancia extraída de otro Registro que el Estado Civil y de la
Capacidad de las Personas, tendrá validez en juicio para probar
derechos o actos que hayan debido inscribirse en él, salvo los
documentos que expida el Registro Nacional de las Personas en ejercicio
de sus facultades.
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