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Disposiciones generales
1. Todos
los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil
y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspon-dientes
registros de las provincias y de la Nación.
2. El
Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las Personas será
organizado por los gobiernos lo-cales y estará a cargo de un director
general.
3. En
los centros donde no existan oficiales públicos encargados del
Registro, se podrá asignar tal carácter a los funcionarios
del lugar, quienes tendrán a su cargo las inscripciones de los
actos y hechos atinentes a este organismo.
4. Cuando
para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley
fuere menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial del
Registro está facultado para requerirla.
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