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Reconocimiento

37. Todo reconocimiento se registrará extendién-dose la inscripción con los requisitos prescriptos en el artículo 32, consignándose notas de referencia en la misma y en la del nacimiento. En caso de imposibilidad de los interesados para concurrir al Registro se podrá inscribir el reconocimiento en el lugar donde ellos se encuentran.

38. Si el nacimiento no estuviera registrado, el ofi-cial público comunicará el reconocimiento dentro de los diez (10) días hábiles a la Dirección General, a los efectos del artículo 75.

39. Los jueces y los escribanos ante quienes se hiciesen reconocimientos, remitirán a la Dirección General, dentro del término de diez (10) días hábi-les, para su inscripción, copia de los documentos pertinentes.

40. En caso de reconocimientos sucesivos de una misma persona, por presuntos progenitores de un mismo sexo, las notas de referencia posteriores a la primera no se registrarán en las inscripciones del nacimiento, dándose intervención a la autoridad judicial competente y haciéndose saber a las partes interesadas la resolución adoptada.

41. No podrán reconocer hijos aquellas personas que a la fecha del nacimiento del que se va a reconocer no hubieran tenido la edad requerida para contraer matrimonio, salvo la mujer cuando demuestre fehacientemente haber dado a luz al que pretenda reconocer y el varón, cuando una orden judicial lo autorice.

42. No podrá otorgarse constancia de los reconoci-mientos en forma aislada salvo a pedido de autori-dad competente.