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Nacimientos

27. Se inscribirán en el libro de nacimientos:
1º Todos los que ocurran en el territorio de la Nación, cualquiera sea el domicilio de los padres. Dicha inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar del nacimiento o al domicilio real de los padres en la República.
2º Aquellos cuyos registros sea ordenado por juez competente.
3º Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina o lugares bajo jurisdicción nacio-nal.

28. La inscripción de los nacimientos deberá efectuarse dentro del plazo que establezca la regla-mentación local, no pudiendo exceder éste de cuarenta (40) días.

29. Vencido dicho plazo y hasta el término de seis (6) años después del nacimiento, la Dirección Ge-neral podrá por resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y con intervención obligadas del Ministerio Público. Cuando el solici-tante supere la edad de seis (6) años, se requerirá necesariamente la resolución judicial previa.

30. Están obligados a solicitar la inscripción del nacimiento:
1º El padre o la madre, y, a falta de ellos, el pariente más cercano que exista en el lugar o la persona a cuyo cuidado hubiera sido entregado el recién nacido.
2º Los administradores de hospitales, hospicios, cárceles, casas de huérfanos u otros estableci-mientos análogos, públicos o privados, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos, en el caso de que las personas indicadas en el inciso 1º no lo hicieren.
3º Toda persona que hallare a un recién nacido o en cuya casa se hubiera expuesto. En estos casos, las personas indicadas tendrán la obligación de presentar las ropas y demás objetos hallados.
4º La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo y a que se refiere el inciso 3º del artículo 27, mediante copia de la ins-cripción que deberá hacerse legar al Registro dentro de los 5 días hábiles posteriores al arribo.

31. El hecho del nacimiento se probará con el certificado del médico u obstétrica y con la ficha única de identificación (*).

32. La inscripción deberán contener:
1º El nombre, apellido y sexo del nacido.
2º El lugar, hora, día, mes, y año en que haya ocurrido el nacimiento.
3º El nombre y apellido del padre y de la madre y número de los respectivos documentos de iden-tidad. En caso en que se careciere de este último, se dejará constancia, consignándose edad y nacio-nalidad.
4º Número de la ficha identificadora.

33. En los casos del artículo 30, inciso 3º, se registrará la inscripción consignando como lugar y fecha de nacimiento los que determine el certificado del médico que examine al nacido. Si éste no lo estableciese, se tomará como lugar de nacimiento aquel en que haya sido encontrado el nacido, y como fecha, el promedio entre la más lejana y la más cercana que registre el informe médico.

34. Si se tratare de un hijo extramatrimonial no se hará mención del padre ni de la madre, a no ser que ésta o aquél lo reconociesen ante el oficial público.

35. Si naciera más de un hijo vivo de un mismo parto, los nacimientos se registrarán en inscrip-ciones separadas y seguidas, haciéndose constar en cada una de ellas que de ese parto nacieron otras criaturas.

36. Si del certificado del médico u obstétrica surgiera que se trata de un nacido muerto o nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se pro-cederá a efectuar la identificación del recién nacido y se asentarán los hechos en los libros de naci-miento y de defunciones según corresponda (*).

* Modificado por Ley 24.540 no reglamentada.

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