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66. Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil de las personas, deberán ser remitidas al Registro para su cumplimiento. Las provincias y la Capital Federal podrán establecer en estos casos, que los jueces antes de dictar sentencia den vista a la Dirección General del Registro Civil. 67. Cuando éstas se refieran a inscripciones ya registradas, los oficios deberán contener la parte dispositiva de la resolución, especificando nombres completo, oficina, libro, año, folio y acta de la inscripción a la que se remiten. Se dispondrá el registro de las notas de referencia en las que se consignará la parte pertinente de la resolución judicial, su fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos se tramitaron. 68. Cuando la resolución judicial se refiera a hechos o actos atinentes al estado civil de las per-sonas, que no se hallen inscriptos, se registrarán su parte dispositiva en forma de inscripción, con todos los requisitos que las mismas deban contener, consignándose fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos se tramitaron. 69. A los efectos de la inscripción de nacimiento fuera de término, el juez deberá disponer de oficio todas las medidas conducentes a determinar la fecha y lugar de nacimiento y el apellido y nombre que haya usado el no inscripto en su vida de relación. 70. La
sentencia que declaren ausencia con presunción de fallecimiento
se inscribirán en los libros de defunciones en la forma establecida
en el artículo
56. Las que declaren la aparición del ausente, se anotan
como nota de referencia de aquéllas. |