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Buscamos entre todos, establecer un sistema que dote de seguridad la constatación y registración de la Defunción que permita determinar con certeza el hecho de la muerte; con sus consecuencias jurídicas, epidemiológicas, y sociales En las Ordenanzas e Instrucciones Reales del año 1573, la corona española le ordena a la iglesia iniciar el registro de bautismos, matrimonios y de entierros; así se inician los llamados registros parroquiales. Los datos más antiguos de la Ciudad de Buenos Aires se remontan al año 1601 y corresponden a registros de la primitiva parroquia de la Catedral. En el año 1857, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires reglamenta la forma en que debían llevarse los libros parroquiales. Estos libros constituyen la fuente de información de los hechos vitales de la Ciudad de Buenos Aires, creándose en el año 1885 por Ley 1565 el Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires. La registración por parte del Estado de los nacimientos, matrimonios y defunciones se inicia por el Decreto Nº 1740 del año 1857 del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Valentin Alsina, que dispuso que las iglesias hicieran un libro gemelar y que lo entregaran al Gobierno de la Provincia. Esta decisión se adoptó como consecuencia del incendio de la parroquia de San Telmo (la Ciudad de Buenos Aires estaba en jurisdicción de la Provincia), que destruyó la única registración existente. En el caso de los nacimientos y matrimonios, la registración por parte de la parroquia era consecuencia de que allí se bautizaba a los niños nacidos y se realizaban los casamientos; de igual modo al ser los cementerios religiosos y el entierro del difunto un acto religioso, se realizaba la registración bajo la órbita eclesiástica. Los libros parroquiales fueron suplantados por otros libros creados por la Ley 1565 del 25 de octubre de 1884, que establecía el registro del estado civil en la Capital y los territorios nacionales. Esta ley surge como consecuencia del mensaje remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional en marzo de 1883, en el que se señalaba que ninguna sociedad civilizada podía prescindir de tener como institución el Registro del Estado Civil y que éste debía tener carácter Nacional para asegurar y garantizar la uniformidad en las disposiciones. La ley entra en vigencia en 1886 y a partir de entonces se registran todos los hechos vitales. Comienza a funcionar el Registro Civil en una oficina perteneciente a Salud Pública en la calle Esmeralda 468, realizándose el primer matrimonio el 12 de agosto de 1886. Poco a poco el Registro Civil fue configurando una estructura de comunicación con el público. En el año 1887 se instituye la libreta de familia, libreta que contenía instrucciones para el público a fin de conocer el procedimiento para inscribir un nacimiento, una defunción o realizar un matrimonio. Entre los años 1905 y 1910 el trabajo del Registro Civil aumentó notoriamente tanto en la inscripción de nacimientos como también los matrimonios que en aquel entonces se celebraban a domicilio. Año tras año siguió creciendo la institución del Registro Civil adecuándose a las profundas transformaciones sociopolíticas de la Nación. Transformaciones que se plasmaron en la sanción de la Ley Sáenz Peña en 1912, que instituyó la obligatoriedad del sufragio secreto; la ley 8129 sobre enrolamiento de ciudadanos; la ley 8130 sobre la constitución del Padrón electoral, entre otras. Huella dejó también en el Registro Civil el paso de los años treinta, (cumpliéndose en 1936 su cincuentenario) enviando la Intendencia al Consejo Deliberante un proyecto para la construcción de un edificio para la repartición. En marzo de 1937 fue comprado por la Municipalidad de Buenos Aires el edificio en el que fuera construída la actual sede de Uruguay 753. En aquel fin de siglo XIX y principios del siglo XX, en cuanto a las defunciones se refiere, es interesante ver en las actas las causas de defunción, causas enunciadas como “muerto de la cabeza” o “muerto del estómago”. No menos importancia reviste la certificación de la defunción fetal. El Código Civil en el titulo “existencia de las personas antes del nacimiento” establece en el art. 74 “si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieren existido”. Motivo por el cual la expedición del certificado se realizará sin nombre, consignando en su lugar “N.N.” y sin filiación. El Certificado de Defunción Fetal y el Informe Estadístico de Defunción Fetal se expedirán en todos los casos, con independencia de la edad gestacional o del peso del feto siguiendo recomendaciones de la OMS. Los mismos no consignarán ni nombre ni filiación. Por la Disposición Nº 40/2000 de la Dirección General del Registro Civil se establece en el artículo 195 que se labrará acta de defunción cuando la expulsión del seno materno se produjera sin vida y hubieran transcurrido más de 180 días desde la concepción. Y establece el siguiente artículo 196 que se expedirá licencia de inhumación sin labrar acta si la edad gestacional fuera menor. Esta normativa tiene su antecedente en el artículo 95 del Reglamento Interno del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto de Intendencia del 8 de marzo de 1940. A la luz de la evaluación de los diagnósticos médicos y de la modificación de la legislación de las estadísticas ha cambiado mucho la historia, aunque actualmente existe un porcentaje mínimo, pero en cantidad importante, de defunciones en las cuales la causa de defunción no es precisa. De allí la necesidad de que el instrumento habilitante para el labrado del acta refleje fielmente las causas que dieron lugar a la defunción. Al suscribir el acta el Oficial Público, se concibe el acto público por el cual se acredita el deceso de la persona. En definitiva el Certificado Médico de Defunción y el Certificado Médico de Defunción Fetal, tienen la trascendencia de ser el elemento sustancial sobre el cual se labra el instrumento público, que es el Acta de Defunción. La falta de precisión de las causas de muerte y lo que es peor la falsedad o la consignación de causas inexistentes o diferentes de las reales, no sólo involucra a la seguridad jurídica. Si esta situación se repitiera en el instrumento de recolección de datos con fines estadísticos, traería como consecuencia el erróneo relevamiento estadístico que conlleva al Estado a no poder ejercer el poder preventivo de enfermedades e inhibe la elaboración de políticas públicas de salud. En lo que respecta al Registro Civil, esa falta de precisión podría impedir la expedición de la licencia de inhumación, ya que el Oficial Público deberá meritar el informe del médico en relación a las causas de muerte o las circunstancias en general, porque si de ellas surgieran sospechas de que la muerte se hubiera producido como consecuencia de un delito, deberá dar aviso a la autoridad judicial o policial. Es entonces en la etapa de la presentación del trámite a iniciar en la Central Defunciones del Registro Civil, donde se lleva a cabo el control y examen del Certificado Médico de Defunción y el Informe Estadístico de Defunción. Suma importancia tiene el cotejo de la firma del médico que suscribió el certificado, cotejo que se realiza con el Registro de Firmas Médicas con el que cuenta la Central Defunciones y a partir de la incorporación al mismo, el médico queda habilitado para la suscripción antes mencionada. Obligación que surge del artículo 200 de la Disposición Nº 40/2000 de la Dirección General del Registro Civil y Resolución conjunta de la Secretaria de Salud y Secretaria de Gobierno y Control Comunal Nº 2318 del 13 de noviembre de 2003, y teniendo como antecedente el artículo 94 del Reglamento Interno del Registro Civil, decreto de la Intendencia de fecha 8 de marzo de 1940. Este registro de firmas en el que hoy estamos en pleno proceso de reempadronamiento para lograr un óptimo registro sistematizado, ha sido preocupación del primer jefe de Registro Civil, Don Navarro Viola, tal como surge del libro de 1887 “Memoria de la Intendencia Municipal” que dice: “El certificado médico de defunción es la declaración hecha, por persona autorizada por Universidad de la República, de que ha dejado de existir un individuo. Nosotros que carecemos de los médicos del estado civil que tiene la ciudad de París y otras importantes de Francia, debemos aceptar la de cualquier facultativo que reconoce el cadáver. “Pero, ¿cómo saber que el firmante es realmente un médico, condición especial para la validez del documento?. “Acudí a la Facultad de Medicina y al Consejo Nacional de Higiene en demanda de la nómina de ellos; se me contestó que la obtendría de todos los inscriptos y recibidos, lo que distaba mucho de ser lo necesario para el fin que perseguía; la pedí entonces a la Oficina de Patentes, y no pude conseguir completa ni aún la de los mismos patentados. “Esto fue lo que me decidió a dirigirme a la Intendencia manifestándole, por nota de 13 de noviembre, que mientras no se dispusiera que todos los médicos autorizados para ejercer la profesión en esta Capital, registraran la firma en tantos libros como secciones hay del Registro Civil, podría volver a ocurrir lo sucedido en una de las oficinas, a la que el esposo compareció a declarar la muerte de su mujer y presentó un certificado del Dr. José M. Méndez quien más tarde resultó no ser tal doctor. “El registro que propuse era factible y se llevaría a cabo sin molestar casi a los médicos, se les citaría para que acudieran un día cualquiera de mes determinado, a firmar en los libros que se encontrarían en la oficina central. “De modo que cada uno de los facultativos sólo llegaría a gastar un cuarto de hora. “De otra manera, el caso citado puede repetirse fácilmente y ocasionar graves efectos.” Hoy, realizados los controles de toda la documentación presentada, el Oficial Público expide la licencia correspondiente según lo requerido, pudiendo ser la licencia de inhumación, la licencia de cremación o la licencia de traslado. Se labra el acta y cerrada con la rúbrica del Oficial Público, queda legalmente constituído el instrumento público. En consecuencia, la minuciosidad en la confección del Certificado Médico de Defunción es de vital importancia por cuanto evitará el rechazo del trámite, la expedición de la licencia sin impedimento alguno, el labrado correcto del acta de defunción y junto con la estadística, la obtención de datos certeros que servirán de base para las políticas de salud y prevención de enfermedades. Y mas allá de esa minuciosidad será para los profesionales de la salud, tratar de ajustar la descripción de las causas de muerte lo más fielmente posible a la realidad, si no el Informe Estadístico de Defunción y el Informe Estadístico de Defunción Fetal que permiten generar las medidas preventivas, correctivas y las políticas de salud, no cumplen su cometido. En cuanto a lo estrictamente legal, la inscripción consecuencia de la muerte, generará efectos jurídicos que se traducen básicamente en derechos hereditarios, previsionales y/o patrimoniales. |