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Sanciones
78. Toda
persona que sin cometer delito contra-venga la presente ley haciendo lo
que ella prohíbe, omitiendo lo que ordena o impidiendo a otro el
cumplimiento de sus preceptos será reprimida con una multa de m$n
50 a m$n 1.000, o en su defecto con arresto de 5 a 30 días. Estas
sanciones serán aplicadas por juez competente en procedimientos
sumarios, que deberán substanciarse, con compa-recencia del contraventor.
79. Los
oficiales públicos son civilmente responsa-bles de los daños
y perjuicios ocasionados a terce-ros por incumplimiento de las disposiciones
de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad pe-nal o disciplinaria
que correspondiere.
Artículo
transitorio. La Dirección respectiva del Registro del Estado
Civil del estado Civil y Capa-cidad de las Personas de cada jurisdicción
aplicará el sistema establecido en el artículo 5º cuando
esté en condiciones para hacerlo y una vez obtenida la autorización
de su superior inmediato. En esa opor-tunidad, iniciará también
la microfilmación, fichaje individual u otro sistema de registro
de los libros anteriores. De cada juego de éstos se conservará
sólo un ejemplar, luego de obtenida la copia mencionada, pudiendo
ser destruido el restante.
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