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Disposiciones generales

1. Todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspon-dientes registros de las provincias y de la Nación.

2. El Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos lo-cales y estará a cargo de un director general.

3. En los centros donde no existan oficiales públicos encargados del Registro, se podrá asignar tal carácter a los funcionarios del lugar, quienes tendrán a su cargo las inscripciones de los actos y hechos atinentes a este organismo.

4. Cuando para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley fuere menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial del Registro está facultado para requerirla.