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Sanciones

78. Toda persona que sin cometer delito contra-venga la presente ley haciendo lo que ella prohíbe, omitiendo lo que ordena o impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos será reprimida con una multa de m$n 50 a m$n 1.000, o en su defecto con arresto de 5 a 30 días. Estas sanciones serán aplicadas por juez competente en procedimientos sumarios, que deberán substanciarse, con compa-recencia del contraventor.

79. Los oficiales públicos son civilmente responsa-bles de los daños y perjuicios ocasionados a terce-ros por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad pe-nal o disciplinaria que correspondiere.

Artículo transitorio. La Dirección respectiva del Registro del Estado Civil del estado Civil y Capa-cidad de las Personas de cada jurisdicción aplicará el sistema establecido en el artículo 5º cuando esté en condiciones para hacerlo y una vez obtenida la autorización de su superior inmediato. En esa opor-tunidad, iniciará también la microfilmación, fichaje individual u otro sistema de registro de los libros anteriores. De cada juego de éstos se conservará sólo un ejemplar, luego de obtenida la copia mencionada, pudiendo ser destruido el restante.