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Modificaciones de las inscripciones
71. Las
inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial,
salvo las excepciones contem-pladas en la presente ley. Será juez
competente el de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre
la inscripción original o el del domicilio del peticionante.
El procedimiento será sumario con intervención de los ministerios
públicos; este procedimiento se aplicará también
a los documentos de extraña juris-dicción insertos en el
Registro. La Dirección General comunicará la modificación
al lugar de la inscripción original, para la anotación respectiva.
72. La
Dirección General cuando comprueba la existencia de omisiones o
errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes
del propio texto o de su cotejo con otros instru-mentos públicos,
podrá de oficio o a petición de parte interesada, ordenar
la modificación de dichas inscripciones, previo dictamen letrado
y mediante resolución fundadas.
73. En
los casos de modificaciones previstas en los artículos 43, 44 y
45, la Dirección General, mediante resolución fundada, hará
efectivas las mismas a pedido del interesado, de sus progenitores o de
sus representantes legales.
74. Todo
acto o hecho que implique una modifi-cación del estado civil y
en consecuencia una alteración de los documentos que lo certifiquen,
será comunicado por el oficial público interviniente a la
Dirección General del lugar donde se encontra-sen los respectivos
registros y al Registro Nacional de las Personas, a los efectos de las
notas de referencia correspondientes.
75. En
los casos que sea necesaria la intervención judicial para registrar
inscripciones o para modificar las existencias en los libros del Registro,
la Direc-ción General queda facultada para promover las acciones
correspondientes.
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