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ARTICULO 16º.- Las transgresiones a las disposi-ciones de la Ley 17.622 serán reprimidas con las penas previstas en la misma, previa instrucción de un sumario administrativo en el que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjui-cio causado.

ARTICULO 17º.- Cuando la transgresión se cometie-re en jurisdicción de un servicio estadístico central, el sumario será instruido por el jefe del servicio quien deberá, asimismo, aplicar la sanción corres-pondiente. Cuando la transgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio estadístico periférico, el jefe del servicio notificará la transgresión al presun-to infractor, y luego remitirá lo actuado al jefe del servicio estadístico provincial, quien instruirá el sumario y aplicará la sanción pertinente.

ARTICULO 18º.- La acción o la omisión que confi-gure la transgresión podrá notificarse por acta, por carta certificada con aviso especial de retorno o por telegrama colacionado. En el instrumento de notifi-cación se hará constar claramente la acción u omisión atribuida al presunto infractor, así como la concesión de un plazo de 15 días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho. El acta, carta o telegrama será cabeza de sumario y hará fe mien-tras no se pruebe su falsedad.

ARTICULO 19º.- Presentados los descargos y producidas las pruebas ofrecidas, o transcurrido el plazo sin haber comparecido en presunto infractor, el sumario quedará cerrado; el jefe del servicio estadístico dispondrá de un plazo de 10 días para dictar resolución motivada, la que podrá notificarse por carta certificada con aviso especial de retorno.

ARTICULO 20º.- Contra las resoluciones que impon-gan multas, los transgresores o responsables po-drán interponer, dentro de 15 días de notificados de la resolución:
a) Recurso de reconsideración ante la misma autoridad administrativa que aplicó la sanción.
b) Recurso de apelación, cuando fuese viable, ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda.
La interposición de uno de los recursos impedirá al recurrente optar por el otro. En caso de no interpo-nerse los recursos en el plazo mencionado las resoluciones se tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 21º.- Deducido el recurso de reconside-ración, el jefe del servicio estadístico apreciará lo alegado por el recurrente y dispondrá las diligen-cias pertinentes. Con los nuevos elementos reunidos dictará resolución motivada en un plazo de 10 días y lo notificará al interesado por carta certifi-cada con aviso especial de retorno.

ARTICULO 22º.- Las multas de hasta doscientos pesos ($200) son inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser apeladas ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda en el plazo perentorio de 15 días a contar de la notifica-ción de la resolución administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá al juzgado dentro del plazo de 10 días de recibido el oficio judicial pidiendo su remisión.

ARTICULO 23º.- Las multas serán satisfechas dentro de los ocho (8) días de quedar firme la reso-lución administrativa o sentencia judicial que las impuso. El pago se efectuará mediante depósito en la Casa Central, sucursales o agencias del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta titulada: "Instituto Nacional de Estadística y Censos Multas". El pago de la multa no exime al infractor de la obligación de presentar la información estadística o censal que dió lugar a la sanción.

ARTICULO 24º.- La falta de pago de las multas en el plazo señalado deja expedita la vía para perseguir su cobro ante la justicia federal, siguiéndose el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la ejecución fiscal.

ARTICULO 25º.- El pago de multas prescriptas no será exigido por el INDEC a menos que el infractor haya renunciado en forma expresa o táctica al dere-cho obtenido por prescripción.

ARTICULO 26º.- En los juicios por infracciones a la Ley 17.622, la representación y el patrocinio de los servicios estadísticos del SEN serán ejercidos:
a) En la Capital Federal, por los servicios jurídicos del organismo a que pertenezca al servicio estadís-tico encargado de la información estadística o cen-sal transgredida.
b) En el interior de la República, por esos mismos servicios jurídicos o por los procuradores fiscales federales, a elección del servicio estadístico actuan-te.

ARTICULO 27º.- Toda transgresión a Ley 17.622 por parte de un agente del SEN, previa instrucción del sumario pertinente, será objeto de la correspon-diente denuncia ante la justicia federal, a los efectos de la aplicacción de las sanciones previstas en los artículos 14 y 17 de la Ley, sin perjuicio de la sanción administrativa que dictare la autoridad de la que depende el agente.

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