|
Documentos de extraña jurisdicción
63. Las
inscripciones de documentos de extraña jurisdicción, se
registrarán consignando los datos esenciales que ellos contengan,
procurando en lo posible insertar, según corresponda, aquéllos
enu-merados en los artículos 32, 48 y 56 de la presente ley. No
se registrará ningún documento que no se halle debidamente
legalizado por autoridad compe-tente.
64. Si
el documento a inscribirse estuviera redac-tado en idioma extranjero,
deberá ser acompañado de su correspondiente traducción
al idioma nacio-nal, la que deberá ser hecha por un traductor público
debidamente autorizado.
65. Podrán
registrarse las certificaciones de matrimonios celebrados en otros países,
siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en
lo que respecta a sus formalidades extrín-secas como a su validez
intrínseca. Este registro sólo se hará por orden
de juez competente previa vista a la Dirección General.
|