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Constancia de las inscripciones

24. Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la Dirección General y/o sus dependencias, que correspondan a inspecciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su conte-nido, en los términos prescriptos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas, debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por cualquier medio feha-ciente, el contenido de los mismos, a los efectos que hubiere lugar; sólo los jueces podrán requerir al Registro Civil, mediante oficio, la agregación de aquellos testimonios, copias o certificados de parti-das. La única excepción a esta disposición será la referida al acto de enrolamiento, en que el certifica-do de nacimiento deberá ser retenido por el Registro Nacional de las Personas del Ministerio de Defensa, para acreditar la matrícula individual de la persona enrolada.

25. Ninguna constancia extraída de otro Registro que el Estado Civil y de la Capacidad de las Personas, tendrá validez en juicio para probar derechos o actos que hayan debido inscribirse en él, salvo los documentos que expida el Registro Nacional de las Personas en ejercicio de sus facultades.